ANTEPROYECTO CODIGO DE AGUAS (OBSERVACIONES MAS RELEVANTES)
CON EL ANTE PROYECTO DE CÓDIGO DE AGUA
El art. 186 de la Constitución Provincial dispone que el uso del agua es un derecho inherente a la tierra, y por tiempo indefinido corroborado por la actual Ley de Aguas, por lo que es absolutamente inconstitucional toda norma que afecte dicha garantía Constitucional (ya sea por tener un plazo máximo de 30 años, como también porque se puede modificar y/o revocar el uso del agua, por cualquier motivo que sea)
este Código” (art. 69) el orden de prioridades puede ser modificado y alterado a solicitud del Poder Ejecutivo provincial;
Y lo más preocupante es que deja al poder político con plenas facultades para llevar a cabo la modificación y alteración del orden de prioridades, que -para la agricultura- debe ser sagrado e inmodificable.
Y el permiso de uso del agua nuevamente quedaría en la voluntad discrecional del Departamento de Aguas, o del organismo “extra-poder” a crearse.
Art.5
Su elaboración de las políticas y planes sectoriales (es decir la decisión del plan hídrico sobre la agricultura) se la deja librada al Poder Ejecutivo provincial, en coordinación con políticas y planes sectoriales, pero no indica qué sectores, es decir: puede incluirse a la minería y dejar excluida a la agricultura sin que los agricultores puedan tener injerencia o derecho alguno a reclamo.
ANTEPROYECTO CODIGO DE AGUAS
OSERVACIONES MÁS RELEVANTES
En relación con el Proyecto del Código de
Aguas, a continuación se exponen las observaciones que, en principio, son las más
relevantes, sin perjuicio de otras que puedan evaluarse.
Inconstitucionalidad del Anteproyecto del Código de
Aguas.
Violación de la Constitución de la Provincia de Mendoza
Violación de la Constitución Nacional.
La
Constitución Provincial dispone
Art.
186: la garantía de que el agua es inherente a la tierra.
El
Art. 188: “Todos los asuntos que se refieran a la irrigación en la Provincia,
que no sean de competencia de la justicia ordinaria, estarán exclusivamente a
cargo de un Departamento General de Irrigación compuesto de un superintendente
nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, de un consejo compuesto
de 5 miembros designados en la misma forma y de las demás autoridades que
determine la ley.-
Por
su parte, la Constitución Nacional establece:
Artículo 17.- “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la
Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley.
La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y
previamente indemnizada.”
Por
lo tanto, la propiedad de un inmueble con derecho de aguas es inviolable.
La
inscripción del derecho de propiedad sobre inmuebles con derecho a riego se
inscribe en el Registro de la Propiedad Inmueble, registrándose en forma
simultánea e inseparable ambos derechos: es decir el derecho sobre el inmueble
(la tierra) en sí mismo, como el derecho sobre el agua. Con lo que la
tierra es el inmueble principal y el agua lo es por accesión.
El
derecho de uso del agua pública pertenece al terreno y no puede separarse del
mismo, de modo que si el propietario de un inmueble agrícola procede a su
enajenación, el derecho de agua seguirá la suerte de dicho inmueble, siendo
imposible jurídicamente su disposición de manera separada uno del otro, son
derechos registrales “in solidum”.-
En
consecuencia, por disposición del art. 186 de la Constitución Provincial que
establece el principio de inherencia el agua a la tierra, es claro que el
derecho de propiedad registrado sobre un inmueble con derecho de aguas otorgado
y registrado es “in solidum”, de modo inseparable con el inmueble, y tal
derecho de aguas además lo es en forma definitiva.-
A partir del momento de la inscripción en el Registro de la
Propiedad Inmueble del derecho de propiedad sobre el inmueble en su
totalidad, que incluye en forma inseparable el derecho de aguas, tal derecho de
propiedad está resguardado por el art. 17 de la Constitución Nacional, el que
es inviolable.
Por
lo tanto, el art. 86 del Anteproyecto de Código de Aguas que dispone un plazo
máximo -de 30 años- para uso del agua, y que al vencimiento de tal plazo el
derecho caduca de pleno derecho, es manifiestamente inconstitucional por violar
el. Art 186 de la Constitución Provincial y el art. 17 de la Constitución
Nacional.
Analicemos
la normativa inconstitucional:
Art. 86 Plazo máximo de uso – Art. 101
Dispone el plazo máximo de permiso de uso por el termino de
30 años. Y se tendrá por renovados siempre y cuando al momento del
vencimiento no se prevea la necesidad de revisión del otorgamiento o se
disponga el uso para otras preferencias (ver art 69 modificación de la
prioridades de uso).
Ese
plazo cesa de pleno derecho y sin necesidad de declaración alguna y autoriza al
Departamento General de Aguas a disponer el cese inmediato de la utilización
del agua (art. 101)
Observaciones:
El art. 186 de la Constitución Provincial dispone que el uso del agua
es un derecho inherente a la tierra, y por tiempo indefinido corroborado por la
actual Ley de Aguas, por lo que es absolutamente inconstitucional toda norma
que afecte dicha garantía Constitucional (ya sea por tener un plazo máximo de
30 años, como también porque se puede modificar y/o revocar el uso del agua,
por cualquier motivo que sea):
Esa norma es claramente inconstitucional pues viola la Constitución
Provincial y el derecho que el agua es inherente a la tierra.
Además, según el art. 69 del Código que dispone que a
solicitud del Poder Ejecutivo puede modificarse el orden de prioridades, al
cabo de ese plazo máximo de 30 años los agricultores pueden -hasta por
disposición arbitraria- quedarse sin el uso del agua, porque lo solicita el
Gobernador, y el Estado provincial y el Departamento de Agua quedarán impunes y
sin responsabilidad alguna (según el art. 74).
Pero, además, el art. 86 dispone que 30 años es el plazo
máximo. Por lo que siendo que hay que registrar una nueva inscripción, y luego
solicitar reinscripción, el plazo que se otorgue para uso del agua puede ser
inferior a 30 años (20 años, 10, o 5 o 1 año). Y el permiso de uso del agua
nuevamente quedaría en la voluntad discrecional del Departamento de Aguas, o
del organismo “extra-poder” a crearse, sin que pueda atribuírsele
responsabilidad alguna aún en caso de negativa arbitraria al otorgamiento de
uso del agua. Lo que se agrava por disposición del art. 69 por modificación del
orden de prioridades por parte del Gobernador.
También viola el Art. 186 de la Constitución Provincial y
el Art. 17 de la Constitución Nacional la normativa del art. 69 del
Anteproyecto del Codigo de Aguas
Art. 68- Regimen de Prioridades
Establece
el siguiente orden:
a)
Abastecimiento de población y usos domésticos
b)
Riego del arbolado público
c)
Riego agrícola y otros usos agropecuarios
d)
Industria
e)
Generación de energía eléctrica
f)
Turismo
g)
Piscícola o acuicultura
h)
Recreativos
i)
Termal para fines terapéutico medicinal
j)
Minería y extracción de hidrocarburos
Art. 69 “Casos de Beneficio Superior”
A solicitud del Poder Ejecutivo provincial las
prioridades del art. 68 podrán ser alteradas cuando se acredite un beneficio
socio-económico superior que las prioridades establecidas en el art.68.
Observaciones.
Se otorga al Poder Ejecutivo implementar la modificación
del orden de prioridades si a su criterio existe otro beneficio
socio-económico.-
En ningún momento se dispone cómo ni a través de qué
medios o instrumentos y/o con qué criterios debería “acreditarse” y/o evaluarse
esa “demostración” de ese otro beneficio, lo que lleva a que sea cualquier
pretexto del Poder Ejecutivo el que pueda utilizarse para “justificar” la
modificación y alterar el orden de prioridades.
Dispone que de esa solicitud se dará vista a los afectados, pero en
ningún lugar establece cuál será el procedimiento para atender a la oposición
de quien sean afectados; en ningún lugar dispone que deba atenderse y admitirse
la oposición de los afectados, tampoco prevé el caso de los afectados sean
todos los regantes de un río, si notifica a todos o a quién.
Y lo más preocupante es que deja al poder político con
plenas facultades para llevar a cabo la modificación y alteración del orden de
prioridades, que -para la agricultura- debe ser sagrado e inmodificable.
Art. 70. Usos de mayor prioridad
Puede ser revocado el permiso de uso de aguas por causas
de utilidad pública en favor de otro que le preceda en el orden de prioridades
fijadas “en este Código”.-
Observaciones:
Esa normativa es preocupante porque no dice en
favor de otro que le preceda en el orden de prioridad del art. 68, sino según
“este Código”.
Y ya vimos que según “este Código” (art. 69) el orden de prioridades
puede ser modificado y alterado a solicitud del Poder Ejecutivo provincial; con
lo que a solicitud del Gobernador puede ser lisa y llanamente revocado el uso
de agua si el Poder Ejecutivo así lo solicita.
Art. 71 Acto de Otorgamiento.
Dispone que: El uso del agua NO podrá iniciarse sin que
la solicitud de uso del agua sea expresamente resuelta e inscripta en el
Registro de Derecho de Aguas que dispone el Código.
El art. 71, en conjunto con el art. 86 que dispone la
caducidad de pleno derecho al vencimiento del plazo máximo que se otorgue,
también son inconstitucionales por cuanto exige una autorización e inscripción
PREVIA al uso pues viola el principio de inherencia a la tierra y el derecho de
propiedad, antes analizados.
Igualmente inconstitucional es el art. 17 que bajo el pretexto del
aforo en realidad dispone la reinscripción de oficio de los derechos
actualmente registrados a la nueva normativa, que conlleva el plazo máximo de
uso y la caducidad de pleno derecho a vencimiento de tal plazo máximo. Es que
ese aforo en realidad se va a regir según el volumen que se establezca de
acuerdo al orden de prioridades (art. 68) que puede ser modificado a
solicitud del Poder Ejecutivo (art. 69) y al vencimiento del plazo máximo de
permiso de uso si es que se renueva por 30, 20, 10 o 2 años.
Es decir, se va a dejar el derecho de agua a indefinido criterio de nadie sabe
quién (o del órgano “extra-poder” a crearse nadie sabe con qué facultades y
atribuciones -art. 3 inc.c.-)
La creación de ese organismo “extra-poder”, y el
otorgamiento de funciones y facultades, viola el Art. 188 de la Constitución
Provincial que dispone que es el Departamento General de Irrigación quien debe
manejar todos los asuntos de irrigación en la Provincia de Mendoza.
Asimismo, la disposición del art. 69 que autoriza al
Poder Ejecutivo a solicitar la modificación del orden de prioridades, implicará
afectar el derecho constitucional adquirido de la garantía constitucional de
inherencia, pues por esa vía indirecta se podría dejar sin agua a la
agricultura, afectándose gravemente el derecho de propiedad garantizado por la
Constitución Nacional.
Por otra parte, la propiedad tiene un valor por el
contenido en sí mismo y por el uso al que está destinada.
Si se le elimina o se restringe el uso del agua ya sea
porque se produce el vencimiento del plazo (caducidad de pleno derecho: art.
86), o por colocar a la agricultura en orden de prioridad más rezagado, la
propiedad pierde todo valor. La tierra agrícola vale por el agua para riego que
posee, que si no la tiene o es muy escasa, pierde su valor económico. Con lo
que se afecta gravemente el derecho de propiedad.
De
similar modo, una propiedad agrícola que tiene próximo el vencimiento del plazo
de uso del agua, carece de valor o interés en el mercado inmobiliario, e
incluso para el actual propietario a efectos de evaluar inversiones, con lo que
también se afecta el derecho de propiedad.-
Departamento General de Irrigación – Departamento General de Aguas.
Al disponer que el organismo que va a manejar el agua sea
el Departamento General de Aguas, queda en letra muerta y deja vacía de
contenido a la Constitución Provincial y a la Ley 7722.
La
existencia, facultades, responsabilidades, etc., del Departamento General de
Irrigación están dispuestas por el art. 188 y sgtes de la Constitución de la
Provincia de Mendoza.
El
art. 188 de la Constitución Provincial dispone: “Todos los asuntos que se
refieran a la irrigación en la Provincia, que no sean de competencia de la
justicia ordinaria, estarán exclusivamente a cargo de un Departamento General
de Irrigación compuesto de un superintendente nombrado por el Poder Ejecutivo
con acuerdo del Senado, de un consejo compuesto de 5 miembros designados en la
misma forma y de las demás autoridades que determine la ley.”
Por lo que el ahora denominado Departamento General de
Aguas no solo no tiene sustento constitucional, ni en su creación ni en su
existencia ni en funcionamiento, tampoco en prerrogativas, sino que incluso se
contrapone manifiestamente contra lo dispuesto y establecido por la Constitución
Provincial
Es decir, esa llamada “creación” del Departamento General
de Aguas es categóricamente inconstitucional.
La Constitución Provincial dispone cómo y quien lleva adelante el
manejo del agua en la provincia, por lo que al sacarle todas las funciones y
entidad al Departamento General de Irrigación, queda sin validez alguna y vacía
de esencia y de contenido la normativa constitucional.
En el Código no se dispone dejar sin efecto la existencia del
Departamento General de Irrigación, aunque tampoco podría hacerlo porque es de
creación y jerarquía constitucional. En todo caso, lo que debería hacerse es
convocar a una convención constituyente para modificar la constitución
provincial.
El Código dice que a efectos de la aplicación del Código, el
Departamento General de Irrigación se denominará Departamento General de Aguas.
Pero lo cierto es que el Código deja sin real contenido la existencia del
Departamento General de Irrigación que tiene jerarquía y existencia
constitucional, como sagrada entidad creada
por la Constitución Provincial. Y esa misma denominación de Departamento
General de Irrigacion se encuentra contenida en toda la normativa de uso del
agua.
El art. 189 y sgtes de la Constitución Provincial determina las
responsabilidades, obligaciones, y causas de formación de jury de
enjuiciamiento del Superintendente del Departamento General de Irrigación. Al
hacer desaparece, por ausencia de contenido, y de actividad, al Departamento
General de Irrigación, esas normas no se aplican al Superintendente del
Departamento General de Aguas por aplicación del principio legal de
especificidad.
Mas
aún. El art. 241 del Código de Aguas solo remite al art. 188 de la Constitución
Provincial en cuanto a la administración de las aguas cauces y acuíferos de la
provincia, pero luego no hace ni una sola referencia ni remisión a los
restantes artículos de la Constitución Provincial que imponen funciones y
responsabilidades del Superintendente y Consejeros, etc. Por lo que, según el
nuevo Código, no podrá atribuírsele responsabilidad alguna por mal desempeño,
además de que se quitan de encima toda responsabilidad (ver articulo 74 y ccs
del Código).-
Por otra parte, el art. 3 inc. c del Anteproyecto dispone
que la administración del agua queda en manos de un organismo “extra-poder”,
siendo ello violatorio del art. 188 de la Constitución Provincial que dispone
que “Todos los asuntos que se refieran a la irrigación en la Provincia, que
no sean de competencia de la justicia ordinaria, estarán exclusivamente a cargo
de un Departamento General de Irrigación”.-
Es
mas. La ley 7722 expresamente dispone la actuación, intervención, etc, del
Departamento General de Irrigación a los efectos en ella establecidos y de
cumplir y hacer cumplir dicha ley.
Por lo que al desaparecer el Departamento General de
Irrigación como institución rectora, hace caer el contenido, los principios y
las obligaciones que impone la Ley 7722 a los encargados y responsables del
manejo del agua (Superintendente, Consejeros, etc.)
Centralización – Descentralización
El Código no hace más que concentrar en el Poder
Ejecutivo provincial la autoridad, disposición y manejo y uso del agua para que
el Gobernador maneje a su arbitrio todo lo relativo al agua.
Eso se contrapone abierta y gravemente con que el
Departamento General de Irrigación siempre fue, y debe ser (pues así también lo
dispone la Constitución Provincial), un organismo autónomo, descentralizado,
ajeno a los manejos del poder político.
Al disponer el modo de manejo del agua, y que pasa a
depender del poder político, el canon que abonan los productores se transforma
en un impuesto, cuando en realidad es una retribución por un servicio de una
entidad que es y debe permanecer descentralizada y autónoma, pues se sustenta
por el aporte económico y financiero de los usuarios registrados e inscriptos
para el uso del agua.
Codigo de Procedimiento Minero -
Minas en Cauces de Agua
Art. 123- En los casos que el Permiso de Explotación de una Mina de Tercera
Categoría se solicita sobre un cauce temporario o permanente, la Autoridad
Minera podrá solicitarle al interesado, la presentación de un Plan de Manejo
fluvial, pluvial, aluvional y de desvíos de cauces, que incluirá una propuesta
de acondicionamiento del predio detallando las medidas de remediación que
correspondan, y cumplir con la normativa de la autoridad competente. La
remediación exigida en el proyecto deberá efectuarse en forma simultánea al
desarrollo de las actividades de forma tal que al cierre y finalización de las
actividades se hayan cumplimentado las mismas.
Art. 124- En la explotación de minas de tercera categoría que se realice en
cauces temporarios o permanentes u obras aluvionales del dominio público, el
permiso de explotación será otorgado previo dictamen vinculante de la Dirección
de Hidráulica y/o del Departamento General de Irrigación, u organismos que los
reemplacen, para que se pronuncie en el plazo de quince (15) días, siempre que
cuente con la información minera y ambiental de la Mina. Pasado dicho plazo
sin que aquella repartición se expida, y no habiendo solicitado prórroga
fundada, se considerará que dicha autoridad no tiene observaciones que
formular.
Observación:
Bastará el silencio del Superintendente de Irrigación o
del organismo que lo reemplace (DGA) para dar conformidad de explotación en
cauces fluviales, pluvial, aluvional y desvio de cauces.-
Art. 155
En el caso de servidumbres de uso de aguas del dominio
público, la Autoridad Minera en coordinación con el Departamento General de
Irrigación, determinarán el régimen de utilización teniendo en cuenta el
carácter de utilidad pública que reviste la industria minera. El uso del agua
se ajustará a las disposiciones de la ley de aguas de la Provincia de Mendoza,
y demás normativa reglamentaria vigente.-
Observación:
Es
crucial lo que vaya a disponer el Codigo de Aguas respecto del uso del agua
para la minería, por lo que el ejercicio de la función del Superintendente debe
ser, indefectiblemente, autónoma del Poder Ejecutivo.-
Concepto de cuenca
El concepto de “cuenca” que se incorpora ahora, y se lo
menciona a lo largo del articulado, en reemplazo del término “ríos” afecta no
solo la jurisdicción provincial en el manejo del agua (ya establecido por la
Constitución Provincial) sino que además compromete el uso mismo del agua por
reclamos de otras jurisdicciones provinciales.
Estamos,
pues, ante una norma inconstitucional por ir en contra de lo que establece la
Constitución Provincial. El Dr. Mattus Escorihuela ha sido muy explicativo al
respecto en los diversos reportajes y exposiciones que ha realizado.
El art. 193 de la Constitución Provincial dispone que la Ley de
Irrigación, al reglamentar el gobierno y administración del agua de los ríos de
la provincia, podrá dar a cada uno de aquellos su dirección autónoma, con lo
que la Constitución establece la normativa del agua de los “ríos”, y no de las
“cuencas”.
Art. 3: inc. c.)
Dispone
que la administración del agua se instrumenta en forma descentralizada a través
de un ente técnico extra-poder con competencia exclusiva en todo asunto
vinculado al recurso hídrico.
Observaciones:
A lo largo de todo el Código NO se indica cuál ni quién
sería ese “ente técnico extra-poder”, por lo que queda librado a que sea creado
cualquier organismo, con cualquier integrante/directivo, designado por nadie sabe quién, ni
con qué facultades ni objetivos. Es decir: se deja el manejo del recurso
hídrico en manos del estado provincial para el manejo del agua a su absoluta
discreción y arbitrio.
Ya vimos que tal normativa del art. 3 inc. c viola el art. 188 de la
Constitución Provincial.-
Art. 5
Se
dispone la realización de un plan hídrico quinquenal.
Observaciones:
Su elaboración de las políticas y planes sectoriales (es
decir la decisión del plan hídrico sobre la agricultura) se la deja librada al
Poder Ejecutivo provincial, en coordinación con políticas y planes sectoriales,
pero no indica qué sectores, es decir: puede incluirse a la minería y dejar
excluida a la agricultura sin que los agricultores puedan tener injerencia o
derecho alguno a reclamo.
Ese plan no está realizado, no tiene fecha de presentación, por lo que
no se sabe cuál va ser el criterio para los aforos y caudales actuales hasta
tanto se realice el Plan Hídrico.
El primer ¨Plan Hídrico debería presentarse dentro de los
36 meses a partir de la vigencia el Código (art. 278), pero queda sin sustento
la determinación de volumen y caudal, registraciones, otorgamiento de uso, etc.
hasta tanto sea aprobado ese plan, que -de todos modos- en ningún
momento dispone cuándo debe ser aprobado, lo que agrava la incertidumbre y
consecuente arbitrariedad para disponer el otorgamiento de volumen y uso.
Art. 9
Informe Hídrico:
Observaciones:
No dispone fecha máxima de presentación, se remite a las Juntas de
Inspecciones de Cauce pero no a la Inspecciones, no indica a qué efectos se
remite a las Juntas de Inspecciones: es decir si es solo informativo o si debe
requerirse conformidad / aprobación por parte de estas. En los términos que
está redactado el artículo surge que es al solo efecto informativo, sin que
puedan siquiera emitir opinión, petición, observaciones, etc. por parte de las
Juntas de Inspecciones ni de las Inspecciones.
El primer informe de Plan Hídrico se presentará dentro
del plazo de 36 meses desde la entrada en vigencia del Código (art.278).
Por lo que se va a disponer de un volumen sin que exista
informe técnico imprescindible para determinar la disponibilidad y necesidad de
agua.
Art. 13. Aforo y Art. 127 Ubicación Interna de uso del agua
El
art 13 Dispone que la demanda de los usos empadronados se determinará en base a
los principales cultivos.
Observaciones:
No se puede disponer un aforo sin tener previamente el
Plan Hidrico, sin conocer previamente la disponibilidad y la demanda de agua,
sin que previo se realicen las obras necesarias para que llegue completa al
inmueble a regar la dotación correspondiente.
No indica ni aclara: principales cultivos en dónde? En cada finca? En
la zona? En la inspección?
No prevé el uso de agua para sistema de microaspersión para defensa de
heladas.
No se establece cómo, quién ni dónde se hará el control de cumplimiento
de otorgamiento del volumen correspondiente.
Cuáles serían los criterios para establecer cuáles cultivos serían los
“principales”? quién va determinar las necesidades de cada cultivo?
Como van a evaluar los diferentes tipos de terrenos dentro de cada
finca, en cada zona, en cada inspección. y según tipo de producción y
estrategia/planificación de producción por parte del asesor técnico de cada
finca?
Deja en igualdad de condiciones el aforo para el uso agrícola que para
los usos no agrícolas, con la gravedad de que el mismo artículo dispone que “en
ningún caso se asignará mayor volumen que el determinado como demanda” (la
escala de demanda para disponer el aforo la va a determinar una reglamentación
a dictarse, que la norma no dispone quién ni cómo ni las pautas sobre las que
se dictará esa reglamentación). Por lo que aún en caso de abundancia de agua, “en
ningún caso se asignará mayor volumen”.
Para determinar el aforo (volumen máximo) se considera -en conjunto- el
agua superficial y el agua subterránea (cuyo uso será medido), con lo que así,
como está redactado el código, no tendría sentido instalar o ya contar con una
perforación para suplir el faltante de agua superficial.
El volumen que se determine para cada finca se va a
entregar en la cabecera de la Inspección, por lo que el volumen que se va a
otorgar, y por el que se va a pagar, NUNCA llegará a la finca en razón de la
pérdida de agua en el trayecto de kilómetros de canales en mal estado, sin
impermeabilizar por Irrigación durante 20, 30 o 50 años siempre por “falta de
presupuesto”.
El art. 127 dispone que siempre que las exigencias agrícolas y/o
productivas lo justifiquen, el titular del uso podrá variar la ubicación y
superficie de la zona de uso siempre que el agua se encuentre dentro de los
limites del titulo del predio al que es inherente el uso. Y no implique alterar
el volumen concedido ni recibir mayor proporción de agua.
La disposición de dicho art 127 es lo mismo que
establecer que el Superintendente es quien va a decidir cuándo, cuánto y cómo
regar cada cultivo, dentro de cada finca; lo que es inaceptable.
El error de la normativa es tratar de igual manera la
agricultura, los barrios cerrados, la minería.
La agricultura debe tener un tratamiento diferenciado.
Art. 17.
Dispone
que se debe hacer nueva inscripción para implementar registración mediante
“unidades de medida”, para determinar volumetría, en reemplazo del actual
registro por superficie.
Observaciones:
Queda sujeto a criterios arbitrarios el volumen a
entregar para cada inmueble (ver observaciones al art. 13)
Art.18.
Dispone
el uso de un coeficiente según cada clase de derecho, pero NO dispone cuál va a
ser el coeficiente ni cómo se va a obtener ese coeficiente, ni qué pautas se
aplicarán para obtenerlo.
No
se establecen las pautas mediante la que la reglamentación deba determinar el
volumen.
Observaciones:
En la preservación de la calidad del agua, solo contempla
aguas superficiales, y no contempla aguas subterráneas.
Art 20.
El
art. 20, en el 2do. Parrafo dispone: “ queda prohibido el vertido, derrame,
infiltración..…de toda clase de sustancias, liquidas o sólidas, sean o no
desechos o residuos, con excepción de aquellos que se encuentren expresa y
previamente autorizados por la autoridad de aplicación”
Observaciones:
Según el Código el Superintendente (que es la autoridad
de aplicación) puede autorizar el vertido de cualquier sustancia contaminante,
violándose lo dispuesto por la Ley 7722. Pues este Código, que es posterior a
la Ley 7722, autoriza a “la autoridad de aplicación” a permitir el vertido,
derrame etc de toda clase de sustancias contaminantes (esa
“autorización” es dada por el Código que es ley posterior
a la Ley 7722, y puede aplicarse el principio de que ley posterior deroga ley
anterior)
Art. 21 del Anteproyecto de Código – Art.123-124 del Código de
Procedimiento Minero.
El Art. 21 del Código dispone el permiso de vertidos.
Observaciones.
No delimita cuáles sustancias pueden ser vertidas en la
superficie o a sistemas de riego, y no indica cuáles sustancias están
prohibidas, sino que lo deja a criterio del Superintendente el tipo de
sustancias, cantidad, características, etc, que pueden vertirse.
Con lo que también se violaría lo dispuesto por la Ley
7722
Art. 23.
Para
realizar “toda obra, actividad o servicio que se proyecte efectuar sobre el
dominio público” solo se exige que se presente Declaración de Impacto
Ambiental,
Observaciones:
No se exige que sea aprobada esa declaración, por lo que
en caso de actividades que pueden ser contaminantes (por ejemplo: minería),
podría llevarse adelante la actividad y uso del agua con la sola presentación
unilateral de Declaración de Impacto Ambiental, sin que la misma sea
debidamente aprobada.
Art. 24.
Dispone
que no podrá iniciarse el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de
los proyectos o actividades que no cuenten con el otorgamiento del uso de agua.
Pero a la vez dispone que el otorgamiento queda supeditado a la aprobación del
trámite de evaluación ambiental.
Observaciones:
Impone como requisito el paso posterior, con lo que nunca
podrá avanzarse con el otorgamiento de uso del agua.
Art. 65. Usos especiales.
Exige
la previa autorización para usos especiales.
Observaciones:
No indica qué sucede con los usos ya otorgados. Requiere
nueva autorización???
Art. 67
El
Superintendente va a dictar la reglamentación para el procedimiento de
otorgamiento de los usos especiales de aguas públicas y subterráneas para
cualquier uso o destino.
Exige
que en las solicitudes de uso de agua -incluyendo el uso agrícola- debe
presentarse, entre otros requisitos:
•
memoria técnica descriptiva de la utilización proyectada
y elementos que permitan cuantificar la demanda;
•
Datos registrales, catastrales u otros de la propiedad o
área en la que se utilizará el agua, con croquis de ubicación, características,
obras existentes y proyectadas,
•
usos actuales y proyectados;
•
la autorización ambiental de los proyectos de obras o
actividades sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental; todo
otro aspecto que determine la reglamentación.
Observaciones:
No diferencia los requisitos para uso agrícola del de uso
en minería, y parece un sinsentido informe de “autorización ambiental” en la
producción agrícola, plantación de frutales, viñedos, hortalizas, pasturas.
Parece una sobre exigencia innecesaria para la actividad
agrícola.
Art. 68- Regimen de Prioridades
Establece
el siguiente orden:
a)
Abastecimiento de población y usos domésticos
b)
Riego del arbolado público
c)
Riego agrícola y otros usos agropecuarios
d)
Industria
e)
Generación de energía eléctrica
f)
Turismo
g)
Piscícola o acuicultura
h)
Recreativos
i)
Termal para fines terapéutico medicinal
j)
Minería y extracción de hidrocarburos
Art. 69 “Casos de Beneficio Superior”
A solicitud del Poder Ejecutivo provincial las
prioridades del art. 68 podrán ser alteradas cuando se acredite un beneficio
socio-económico superior que las prioridades establecidas en el art.68.
Observaciones.
Se
otorga al Poder Ejecutivo implementar la modificación del orden de prioridades
si a su criterio existe otro beneficio socio-económico.-
En ningún momento se dispone cómo ni a través de qué medios o
instrumentos y/o con qué criterios debería “acreditarse” y/o evaluarse esa
“demostración” de ese otro beneficio, lo que lleva a que sea cualquier pretexto
del Poder Ejecutivo el que pueda utilizarse para “justificar” la modificación y
alterar el orden de prioridades.
Dispone que de esa solicitud se dará vista a los afectados, pero en
ningún lugar establece cuál será el procedimiento para atender a la oposición
de quien sean afectados; en ningún lugar dispone que deba atenderse y admitirse
la oposición de los afectados, tampoco prevé el caso de los afectados sean
todos los regantes de un río, si notifica a todos o a quién.
Y lo más preocupante es que deja al poder político con
plenas facultades para llevar a cabo la modificación y alteración del orden de
prioridades, que -para la agricultura- debe ser sagrado e inmodificable.
.
Art. 70. Usos de mayor prioridad
Puede
ser revocado el permiso de uso de aguas por causas de utilidad pública en favor
de otro que le preceda en el orden de prioridades fijadas “en este Código”.-
Observaciones:
Esa normativa es preocupante porque no dice en favor de
otro que le preceda en el orden de prioridad del art. 68, sino según “este
Código”.
Y ya vimos que según “este Código” (art. 69) el orden de
prioridades puede ser modificado y alterado a solicitud del Poder Ejecutivo
provincial; con lo que a solicitud del Gobernador puede ser lisa y llanamente
revocado el uso de agua si el Poder Ejecutivo así lo solicita.
Art. 71 Acto de Otorgamiento.
Dispone
que: El uso del agua NO podrá iniciarse sin que la solicitud de uso del agua
sea expresamente resuelta e inscripta en el Registro de Derecho de Aguas que
dispone el Código.
Por otro lado el art. 17 dispone que deben hacerse nueva registración
para tener acceso al uso del agua y reemplazar el sistema de volumen por el
actual de superficie.
Observaciones:
Por
lo que, según el nuevo código, el uso actual queda supeditado a una nueva
resolución expresa de otorgamiento e inscripción de permiso de uso del agua en
el Registro que vaya a crearse.
Debería establecerse que los requisitos de dicha normativa no afectará,
en modo alguno, el uso de los actuales beneficiarios sin que sea necesario
nueva solicitud.
La autorización dispondría el volumen otorgado, expresado
por mes o año, oportunidad en que puede realizarse el uso, todo según la
reglamentación a dictarse, con lo que según la norma, el Superintendente sería
quien, a su único criterio, va a disponer que cuándo y cuánto se puede y debe
regar
En
ningún lugar del Código se prevé el uso de agua para llenado de represas, para
defensa contra heladas. En caso de defensa durante muchas noches en la
temporada y con heladas extensas hay mayor consumo de agua; sin embargo el
Superintendente es quien va a disponer si otorga, o no, mas cantidad de agua
para defensas mas intensivas (ver art. 72)
Art. 72. Volumen Otorgado.
Dispone
que el Plan Hídrico deberá limitar el volumen máximo que puede asignarse
a cada uso especial
Observaciones
El plan hídrico , y por lo tanto el volumen para cada uso especial, va
a ser dispuesto por el Superintendente (ver lo expuesto más arriba respecto del
Plan Hídrico y exigencias para otorgar volumetría y caudal).
Según el Código, se otorgará el volumen hasta la toma de cabecera del
canal de cada Inspección. Siendo que en los últimos 20 o 30 años el Depto Gral
de Irrigación prácticamente no ha realizado obras de impermeabilización ni
mantenimiento de canales, siempre por falta de presupuesto, no se sabe cómo las
Inspecciones podrían hacer esas obras, con presupuesto ínfimo comparado con el
de Irrigación.
Se deja a cargo de cada Inspección hacer significativas
obras en un muy breve lapso que Irrigación no hizo en tantísimos años.
Art. 74
Dispone
que el Estado provincial o la autoridad de aplicación (es decir el
Superintendente) no serán responsables de la falta o disminución de caudal, sea
que resulte de factores climáticos o de cualquier causa, siendo esta una
“condición esencial” del otorgamiento de las aguas públicas en uso especial.
Observaciones
Al disponer que no existe responsabilidad del Estado
provincial o del Superintendente por la falta o disminución de caudal “por
cualquier causa” , ello determina la absoluta impunidad del Estado y/o
del Superintendente hasta inclusive por la modificación de las prioridades
establecidas por el Art. 68, o por lo dispuesto por el art. 71, o incluso
siendo que el derecho se otorga por el plazo máximo de 30 años, si al cabo de
ese lapso “por cualquier causa” -es decir aún por pretextos arbitrarios- no
se otorga nuevamente el uso, o si se demora la inscripción en el registro, o
por cualquier otro incumplimiento que afecte el otorgamiento y/o uso, nunca
habrá responsabilidad del Estado provincial y por ende tampoco del Poder
Ejecutivo- ni del “Departamento de Aguas” y por lo tanto tampoco del
Superintendente , violándose abiertamente las muchísimas normas que disponen
las responsabilidades de los funcionarios públicos y de las entidades por
incumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o extracontractuales,
y hasta de normas que sancionan el incumplimiento de los deberes de funcionario
público, abuso de autoridad, etc.-
La
Ley de Aguas dispone similar exención de responsabilidad, pero en el Codigo se
autoriza al Poder Ejecutivo a cambiar las prioridades, a otorgar el uso en un
máximo de 30 de años. Es decir, las circunstancias de otorgamiento y uso quedan
sujetas a la voluntad del Poder Ejecutivo o Superintendente, lo que no sucede
en la actual Ley de Aguas.
Art. 85. Uso Minero: Ley 7722
Dispone
que para otorgarse el uso minero deberá darse cumplimiento a las normas
establecidas por la Ley 7722.
Observaciones.
Teniendo en cuenta los constantes ataques a la vigencia
de la Ley 7722, incluso hace unos años fue dejada sin efecto, y luego fue
derogada esa normativa (gobierno de Suarez) en caso que se modifique o derogue
la Ley 7722 quedaría en letra muerta y sin sentido ni esencia el art. 85.
Por lo que debería transcribirse en el art. 85 la
normativa correspondiente de la Ley 7722
Art. 86 Plazo máximo de uso – Art. 101
Dispone
el plazo máximo de permiso de uso por el termino de 30 años. Y se tendrá
por renovados siempre y cuando al momento del vencimiento no se prevea la
necesidad de revisión del otorgamiento o se disponga el uso para otras
preferencias (ver art 69 modificación de la prioridad de uso).
Ese
plazo cesa de pleno derecho y sin necesidad de declaración alguna y autoriza al
Departamento General de Aguas a disponer el cese inmediato de la utilización
del agua (art. 101)
Observaciones:
El art. 186 de la Constitución Provincial dispone que el uso del agua
es un derecho inherente a la tierra, y por tiempo indefinido corroborado por la
actual Ley de Aguas, por lo que es absolutamente inconstitucional toda norma
que afecte dicha garantía Constitucional (ya sea con un plazo máximo de 30
años, con que se puede modificar y/o revocar el uso del agua, por cualquier
motivo que sea):
Esa norma es claramente inconstitucional pues viola la
Constitución Provincial y el derecho que el agua es inherente a la tierra.
Además, según el art. 69 del Código que dispone que a solicitud del
Poder Ejecutivo puede modificarse el orden de prioridades, al cabo de ese plazo
máximo de 30 años los agricultores pueden hasta arbitrariamente quedarse sin el
uso del agua, porque lo dispone el Gobernador, y el Estado provincial y el
Departamento de Agua quedarán impunes y sin responsabilidad alguna (según el
art. 74).
Pero, además, el art. 86 dispone que 30 años es el plazo máximo.
Por lo que siendo que hay que inscribirse, y luego reinscribirse, el plazo que
se otorgue para uso del agua puede ser inferior a 30 años (20 años, 10, o 5 o 1
año). Y el permiso de uso del agua nuevamente quedaría en la voluntad
discrecional del Departamento de Aguas, sin que pueda atribuírsele
responsabilidad alguna aún en caso de negativa arbitraria al otorgamiento de
uso del agua. Lo que se agrava por disposición del art. 69 por modificación del
orden de prioridades por parte del Gobernador.
Art. 89, 92 y 93
El propietario de un inmueble que haya cesado en su actividad “por
cualquier causa ajena a su voluntad” (textual) tiene prohibido reasignar el
agua a un tercero (aun siendo vecino) y si quiere reasignarla a otro inmueble
de su propiedad, debe solicitar autorización al Superintendente.
Observacion Art. 89
Si
no usa el agua, por el motivo que sea, se obliga al usuario a descargarla en
desagüe, pero no se le permite que la use un vecino.
Observaciones.
Art
93: Se obliga al usuario a construir a su cargo y mantener las obras para la
captación, conducción y desagüe del recurso según indicaciones técnicas y
aprobación que efectúe el Superintendente. .
Se obliga al usuario del agua a implementar, a su cargo, mecanismos de
medición que, por reglamentación, disponga el Superintendente, con los costos
adicionales que significa.
Se prohíbe al usuario del agua a destinar mas volumen o caudal de agua
que el máximo autorizado para su propiedad y en un uso distinto al autorizado,
aún dentro de su propiedad se le prohíbe asignarla del modo que mejor lo
considere para sus cultivos según la época del año, cuestiones climáticas, tipo
de producciones, estado de las plantaciones, etc. etc. .
Observaciones:
Art.
92 inc i.) .Es evidente que el usuario no esta en condiciones
económico-financieras de hacer obras para la captación del agua (claramente se
refiere a que se trata a obras desde la toma de la Inspeccion, pues el resto es
intra finca y el Superintendente no tiene facultades para disponer qué obras
debe hacer el usuario dentro de su propiedad. Las obras de impermeabilización
no las hizo Irrigacion durante 30 o 50 años por falta de fondos, menos podrá
hacerlo un productor.
Ademas,
cómo se resolvería si un productor agrícola quisiera hacer obras y otros
usuarios no tienen la disponibilidad dineraria para hacerlo? Quien se haría
cargo de tal situación, costos, modalidad, etc?
Art.
92 inc. a.) Art. 93 inc. a)
Va a ser el Superintendente, en vez del titular de la
explotación agrícola, quien va a disponer respecto de: dónde, cuándo y cuánto
regar en cada cultivo y sector de la finca.-
El uso puede únicamente cambiarlo el titular a otra
unidad productiva de su “propiedad”. No se contempla la posibilidad que sea
usuario, locatario, comodatario, o sucesión con declaratoria de herederos sin
inscribir.
Observaciones.
También
aquí debería diferenciarse la agricultura de otras actividades, por ejemplo:
minería.
Art. 103.
El
Departamento General de Aguas podrá revocar el uso de agua cuando lo consideren
necesario para abastecer usos que lo precedan en el orden de prioridades.
Observaciones
Si
el orden de prioridades fuera inmodificable no sería mayor inconveniente para
la agricultura.
Pero atento que conforme el art. 69, el Poder Ejecutivo
puede modificar tal orden de prioridades, ello llevaría a que por disposición
del Gobernador se revoque el uso del agua para el agro (que está en 3er lugar
de prioridades) y se coloque por encima de este a otras actividades, por
ejemplo: minería, con lo que de un momento para otro, una producción agrícola
quedaría inutilizada por sola voluntad del Poder Ejecutivo.
Con tal normativa, también se elimina el derecho constitucional que el
agua es inherente a la tierra (derecho de aprovechamiento indefinido para los
terrenos cultivados, dice la Ley de Aguas) pues en el caso de los permisos
dispone que puede ser revocado por modificación de las circunstancias de hecho
existentes al momento del otorgamiento, siendo tal disposición excesivamente
genérica y da lugar a cualquier arbitrariedad para disponer la revocación. Y,
para peor, sin indemnización alguna.
Art. 105
También
elimina el derecho constitucional de que el agua es inherente a la tierra, y
por tiempo indefinido, pues dispone caducidad, y perdida de objeto, por el
agotamiento de la fuente de provisión o por la pérdida de aptitud para servir
el fin para el que fueron concedidos, sin responsabilidad alguna al Estado ni
indemnización.
Observación:
Si
se agota la fuente de provisión (“fuente de provisión” es excesivamente amplio
y genérico, no menciona a qué fuente se refiere, ni en qué sector, ni por
cuáles motivos) se extingue el derecho al agua.
Eso, por disposición de autorización al Poder Ejecutivo
conf el art. 69 y 70 de modificar el orden de prioridades, puede dejar a la
agricultura sin fuente de provisión de agua y con eso ya automáticamente se
extingue el derecho de uso.
Art 115
Prevée
la creación de Registro de Uso de Aguas, para la inscripción “temporal” (no se sabe a qué se refiere concretamente el término
“temporal”) de la oferta y demanda para quienes no usen las dotaciones, para
que pueda ser reasignada a otros usuarios que lo soliciten.
Observaciones
Debería ser usuarios de la misma actividad (por ejemplo:
agrícola), por vecindad, del mismo canal o misma inspección. Del modo como está
redactado, un uso agrícola que sea no usado, puede pasar a uso minero.
Art 127. Ubicación interna
Solo
podrá variar la ubicación y superficie de la zona de uso asignada cuando se la
utilice dentro de los títulos de dominio del mismo predio al que ha asignado el
uso.
Observaciones
Si una explotación agrícola tiene un mismo dueño, pero
posee títulos de dominio (escritura) a nombre de diferentes personas (por
ejemplo: una persona física, una sociedad, o una sucesión sin inscribir, y aún
si existe contrato de alquiler, o comodato), según el Código no se puede usar
el agua en el cultivo cuyo inmueble tenga título de dominio (escritura)
inscripto a nombre de otro por más que la explotación sea propia, y la
necesidad agrícola lo requiera por cualquier necesidad de la plantación y/o
producción.
Con
lo que, en realidad, también se elimina el sentido de la existencia del R.U.T.
que refiere a la titularidad de la explotación.
Si es que la norma se pensó para barrios cerrados, pues debería
regulárselo por separado.
Art. 131 Distribución de Agua en función de la demanda
Dispone
atender la variabilidad temporal de uso según requerimiento por tipo de cultivo
y otros usos.
Observaciones.
Debería implementarse un sistema más dinámico, con
autorización del Inspector de Cauce, sin necesidad de tener que requerir
autorización de la autoridad de aplicación (es decir del Superintendente) .
Art 138. Canon General DGA
Dispone
un canon según el art. 196 de la Constitución Provincial.
Y
que la registración de uso, genera un canon anual destinado al DGA que será
determinado según cada uso en cuanto a composición, liquidacion y forma de
cobro en el Presupuesto de Gastos y Recurso del DGA.
Dicho canon debe ser abonado con independencia de la utilización
efectiva del recurso hidrico y se destinará al sostenimiento de la autoridad de
aplicación
Observaciones.
Refiere
al art. 196 de la Constitución Provincial, pero dicho artículo alude al
Departamento General de Irrigación, y no al DGA.
Además impone la obligación de pago de canon anual para
mantener al DGA independientemente del efectivo uso del agua para sostener /
mantener la estructura del DGA.
Inspecciones de Cauce
Art. 200 Competencia y funciones de las Inspecciones de Cauce.
Pone
a cargo de la Inspecciones la conservación, mantenimiento y preservación de los
canales, hijuelas y desagües.
Observaciones.
Las Inspecciones no cuentan ni con presupuesto ni con
maquinaria para de desagües.
Art. 283. Personal transferido
Dispone
que en el caso de personal transferido por el Departamento de Aguas a las
Inspecciones de Cauce o a las Asociaciones de Inspecciones, ambos empleadores
responderán solidariamente respecto de las obligaciones existentes a la época
de la transmisión.
Observaciones.
Es absolutamente inaceptable que pueda obligarse a la
Inspección o Asociación de Cauce a asumir en forma solidaria responsabilidades
y obligaciones por personal que sea transferido, y peor aún que la norma ni
siquiera limita qué tipo de obligaciones, por lo que incluye todo, las
obligaciones existentes a la época de la transmisión del personal. Inclusive la
Inspección no tiene facultades para asumir ese tipo de obligaciones.-
NOTA A GOBERNADOR, AUTORIDADES COMPETENTES de DGI, etc
Mendoza, 13/08/24
Asunto: solicitud de Archivo del Anteproyecto de Ley del nuevo Código de Aguas.
La Asamblea por Necesidad y Urgencia de Mendoza, junto a la Asamblea
Socioambiental por el Agua de Guaymallén, y Asamblea de Las Heras por el Agua Pura de Mendoza, se dirigen a usted, y por su intermedio a la totalidad de los miembros de la Cámara que usted preside, a fin de solicitar el urgente RECHAZO y ARCHIVO del Anteproyecto del nuevo Código de Aguas.
Detallamos a continuación los motivos que justifican nuestro pedido.
El Anteproyecto de Ley que mencionamos contraviene nuestra Constitución Provincial y nuestra señera Ley de Aguas.
Viola, además, no solo nuestra Ley 7722 (Guardiana del Agua), sino también la Ley del Ambiente.
También viola el Convenio de Escazú y el Convenio 169 de la OIT.
Denunciamos el fundamental impulso del convenio a/t del CFI con Mekorot. Esta
empresa ha sido denunciada por la ONU como responsable del APARTHEID DEL AGUA en Palestina, y actualmente de su uso como ARMA DE GUERRA.
Entre las pretensiones de esta Empresa para nuestra Provincia está la MERCANTILIZACIÓN del agua, dejando librado su cuidado a la codicia del interés transnacional.
Este tipo de "novedades normativas” están en un todo de acuerdo
con el Plan Pilares de Minería a/t de IMPULSA MENDOZA SA., y con el Digesto Minero (cuyo autor es Shantal, abogado y no geólogo, como marcaba el anterior Código de Procedimientos Mineros).
También está en un tono acorde con Malargüe Distrito Minero Occidental y con el Proyecto de ley de adhesión al RIGI (que también repudiamos).
Busca, además, avasallar los justos reclamos de las comunidades y territorios. Facilita la implementación del Código Contravencional y la reforma del Código de Procedimientos PENALES (donde tienen el tristísimo papel de haber incluido la "reiterancia", con las gravísimas consecuencias de persecución, criminalización y cárcel a las y los luchadores).
Es importante destacar que una cosa es mejorar nuestra Ley de Aguas, y otra cosa es modificarla absolutamente.
Este Anteproyecto de Código, con sus 285 artículos, NO ES FUNCIONAL a los pequeños productores, campesinos, trabajadores, sino al impetuoso avance de la concentración.
La verdad sea dicha: los y las beneficiarias son los megadesarrolladores inmobiliarios, la megaminería metalífera, las petroleras, y el gobierno con todo su oprobioso equipo (cambia la matriz productiva de nuestra Provincia, derrumba al DGI y conforma un nuevo organismo extra poder estatal-mixto.)
Esta nueva superestructura se hace cargo de todas las aguas y tiene super poderes para la gestión y distribución del Agua.
A la vez, entre sus atribuciones, está el poder desalojar puesteros, comunidades originarias (como está ocurriendo, bajo falsos papeles, con el desalojo de la Lof El Sosneado).
Para esto, utilizan el eufemismo del Cambio Climático.
Pero su verdadera intención es la instalación de medidores residenciales. Y tarde, demasiado tarde, van a reparar la infraestructura. Ésta es ineficiente, y eso lo comprobamos cotidianamente.
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